Renovación de certificado de idoneidad a profesora de religión

Hace un par de años la prensa dio a conocer el siguiente hecho: una profesora de religión del obispado de San Bernardo que se desempeñaba como tal, reconoció su condición de lesbiana lo que motivó que el vicario para la educación de dicho obispado le revocase el certificado de idoneidad para impartir esas clases. En contra de dicha decisión la profesora interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el que fue rechazado por la unanimidad de los ministros senten­ciadores. Apelada dicha sentencia, fue confirmada, igualmente por unanimidad, por la Corte Suprema.

Según el derecho chileno vigente sobre la materia, “el profesor de religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un cer­tificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corres­ponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque” (decreto 924 de educación pública, de 12 septiembre 1983, publicado en DO. 7 enero 1984, art. 9 inc. Io). Analizando esta norma los sen­tenciadores hicieron presente que ella “dispone claramente que el profesor de religión (entendiendo por tal el de cualquier credo religioso), debe contar con un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque. Es decir, la propia legislación aplica­ble en la especie, faculta al órgano religioso correspondiente para que otorgue y revoque la autorización que se ha de conceder de acuerdo con sus particulares principios religiosos, morales y filo­sóficos, situación que dependerá de cada una de ellas no teniendo injerencia alguna ni el Estado ni algún particular puesto que la facultad descansa en el propio credo que tiene la amplia libertad para establecer sus normas y sus principios. Considerarlo de otra manera sería intervenir en los grupos religiosos y no respetar sus propias normas, cuestión que no es precisamente lo que pretende establecer el decreto en análisis. Subyace en la propia norma citada que quien imparta tal credo en las aulas deberá ajustarse a dichas normas, creencias y dogmas sin que competa a los órganos del Estado inmiscuirse o cuestionarlas” (considerando octavo).

La interpretación dada por los jueces es de una claridad que no admite comentario alguno. Pero los sentenciadores agregan una reflexión que reviste particular interés para el derecho ca­nónico, pues se mencionan expresamente en la sentencia cuatro cánones del Código de Derecho Canónico que son considerados como “cuerpo legal” no sólo invocable, sino también aplicable en Chile como ordenamiento jurídico vigente, uno de los cuales, el canon 805, dispone que el Obispo o el vicario, dentro de su diócesis, tiene el derecho de remover o exigir que sean removidos los profesores de religión cuando así lo requiera una razón de re­ligión o moral. Según los ministros sentenciadores, estos cánones consagran “la facultad de la Iglesia católica y sus autoridades para fijar las directrices necesarias en el ámbito de la difusión de la fe católica, tanto en cuanto a su contenido como a la idoneidad de las personas encargadas de la enseñanza de la doctrina de la Iglesia”.

Así, los jueces del tribunal de alzada no hicieron sino apli­car correctamente la legislación chilena vigente y, por lo mismo, entendieron que no era posible calificar la decisión del vicario para la educación de San Bernardo como un acto arbitrario en términos de que careciese de razonabilidad y proporcionalidad, o que se tradujese en un mero acto de obstinación y capricho del agente (considerando undécimo).